El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito le concedió un amparo al exsecretario de Planeación y Finanzas del Gobierno colimense y actual diputado local, Carlos Noriega, lo que echa abajo el juicio político que emprendió el Congreso del Estado en su contra.
Lo anterior se dio al resolver el amparo en revisión 466/2022, interpuesto por Noriega García en contra del Congreso del Estado de Colima, la Comisión de Responsabilidades y la Secretaría General del mismo.
De acuerdo con la sentencia, los actos u omisiones reclamadas por el quejoso tienen que ver, en el caso del Congreso del Estado, el ilegal trámite de la denuncia de juicio político presentado por el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado de Colima (Osafig) ante la Secretaría General y no al Congreso del Estado de Colima.
Asimismo, de la Comisión de Responsabilidades le reclama el Acuerdo del 28 de marzo de 2022, dictado al juicio político.
La sentencia señala como actos u omisiones de la Secretaría General del Congreso del Estado, el acta de cédula de notificación y emplazamiento del juicio político cuyo número de expediente no se da a conocer, de fecha 1 de abril de 2022.
En la sentencia se menciona que la demanda se admitió el 20 de abril del 2022, por el juez primero de Distrito en el estado de Colima, que registró la demanda con el número 363/2022, “la admitió a trámite, requisito a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado y señaló fecha para la audiencia constitucional”.
El 26 de julio de 2022, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y el 29 de julio siguiente dictó sentencia, en la que por una parte negó el amparo de la justicia federal y por la otra lo concedió.
Dichos actos fueron recurridos tanto por la Secretaría General, por el presidente de la Comisión de Responsabilidades y por la presidenta de la Mesa Directiva, todas del Congreso del Estado, quienes interpusieron recursos de revisión, mismos que fueron admitidos el 27 de septiembre de 2022, quedando radicados en el expediente 466/2022, y el 9 de noviembre de aquel año, se turnó el asunto al magistrado Martín Ángel Rubio Padilla, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
Del estudio del asunto, el juzgador de origen declaró fundados los conceptos de violación siguientes: El auto de fecha 28 de marzo de 2022, emitido en el juicio político que combate, no da cumplimiento al párrafo 2 del artículo 9 de la Ley de Juicio Político del Estado de Colima, ya que omite realizar un análisis preliminar de la verosimilitud sobre la materia de la denuncia, el cual resulta ser distinto a la verificación del cumplimiento de los diversos requisitos establecidos en el numeral 9 en comentario.
La autoridad responsable autorizó e instruyó al director jurídico y/o a la secretaria general del Congreso para que de manera conjunta o separada practicaran las diligencias y demás actuaciones fundando su actuar en el artículo 97, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, el cual es inexistente.
Asimismo, se señala que “existe una indebida acreditación de calidad de exservidor público de la administración pública del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, pues en un primer momento se le señala con la calidad de servidor público como secretario de Planeación y Finanzas del Gobierno del estado y posteriormente en el apartado de admisión señalan que es sujeto como exsecretario de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado”.
El magistrado ponente destaca que la responsable fue omisa en señalar un debido estudio sobre la procedencia de la denuncia de juicio político en cuanto a la temporalidad en que fue presentada la misma, en conjunción con los elementos de prueba exhibidos por la denunciante, lo que resulta de importancia, pues acorde con el artículo 12, numeral 1, de la Ley de Juicio Político del Estado de Colima, la falta de ese requisito traería como consecuencia su desechamiento.
“Por lo anterior, el juez consideró que existió falta de motivación para declarar superado el análisis preliminar de verosimilitud sobre la materia de la denuncia, conforme el párrafo 2 del numeral 9 de la Ley de Juicio Político para el Estado de Colima, así como una indebida aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, e inexistencia de la fracción IX invocada e indebida la acreditación de sujeto de juicio político, pues en un momento se refiere como secretario de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Colima y en el apartado de admisión se precisa como exsecretario de Planeación y Finanzas del Estado de Colima, además de la omisión de estudio sobre la procedencia de juicio político en cuanto a la temporalidad de su presentación”.
En la sentencia se menciona que, del análisis de los agravios del quejoso contra la decisión de fondo del fallo recurrido en su primer motivo de inconformidad, ahora recurrente, arguye su esencia que contrario a lo que expuso el juez de distrito, los artículos citados en el acto reclamado son genéricos, imprecisos y la mayoría no resultan aplicables al caso, aunado a que no se encuentran en un apartado de competencia, incumpliendo el artículo 16 constitucional.
En consecuencia, dichos argumentos resultaron inoperantes.
Luego de un exhaustivo estudio, el magistrado ponente señala que “con lo expuesto, el juez de distrito concluyó que el acuerdo reclamado de conformidad con la jurisprudencia P/J 40/2013 (10ª) carece de la debida fundamentación y motivación y, por ende, de la garantía tutelada en el artículo 16 constitucional, ya que no se aprecian argumentos que superen en el análisis la verosimilitud al momento de admitir la denuncia de juicio político, pues se limita a señalar que dicho requisito quedó superado sin expresar mayores consideraciones”.
Luego, en el segundo motivo de disenso, las autoridades responsables afirman que existió “un error involuntario” al citar el artículo 97, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Colima y se debió analizar el numeral 29 de la Ley de juicio Político, en violación a los artículos 74, fracción IV, y 75 de la Ley de Amparo.
Por otra parte, en el concepto de agravio tercero, los inconformes argumentan sobre la inobservancia de la apariencia del buen derecho, pues en el acuerdo se expresa que el denunciado es titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, lo cual se demostró en las documentales y es un hecho notorio y de dominio público, por lo que cae en obviedad de su calidad.
Finalmente, en el último motivo de inconformidad, los recurrentes exponen que fue erróneo el análisis de la temporalidad, y debe ser analizada de oficio, pues debe ejercerlo el quejoso en su defensa y es desacertado su análisis en la admisión en términos del artículo 10 de la Ley de Juicio Político.
Así, contrario a lo señalado por las recurrentes en sus agravios, el juez de distrito determinó que el acto reclamado era inconstitucional debido a que la autoridad responsable no se pronunció correctamente respecto del fundamento citado en el acto reclamado, así como la calidad del sujeto del juicio político y la temporalidad en la presentación de la denuncia, toda vez que el precepto 16 de la Constitución Federal exige que las autoridades competentes para la emisión de un acto deben fundar y motivar debidamente su actuación, por lo que dichos aspectos constituyen requisitos esenciales del acto reclamado en el caso particular.
La sentencia señala que, por tanto, si la autoridad responsable no cumple con tales exigencias, es evidente que existe una vulneración al precepto constitucional invocado, por lo que el juez de distrito, como garante, debe emitir la sentencia en la que conceda el amparo y protección de la justicia federal, para que la autoridad subsane esa deficiencia, ya que tratándose de aspectos de forma, como son la fundamentación y motivación, es necesario que en todo acto de autoridad se colme de manera precisa y clara, ello con independencia alegue un error o que son obviedades, de ahí lo infundado de los motivos de disenso.
En tales condiciones, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito estimó que no benefician a los recurrentes las tesis y jurisprudencias que invocan en sus escritos de agravio.
En tales circunstancias, al no haber prosperado los argumentos expuestos por el quejoso y las autoridades responsables recurrentes, se procede a confirmar la sentencia recurrida.
Asimismo, apunta la sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege al promovente Carlos Arturo Noriega García contra los actos que reclamó relativos al inicio y procedencia de juicio político, por las consideraciones y directrices expuestas.
El proyecto de sentencia fue aprobado por unanimidad de los magistrados del Tribunal Colegiado, siendo presidente y ponente Martín Ángel Rubio Padilla.