• Lun. May 20th, 2024

Modifica TEPJF una sentencia y ordena al IEEC reponer un procedimiento

La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) modificó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado (TEE) de Colima, la cual había encontrado como responsable de violencia política de género a Arnoldo Vizcaíno, en respuesta a una demanda interpuesta por la presidenta municipal con licencia de Manzanillo, Griselda Martínez.

Esa decisión se deriva de la sentencia aprobada por el pleno de la sala Regional Toluca al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, radicados en los expedientes ST-JDC68/2024 y ST-JDC-78/2024, acumulados, promovidos por Arnoldo “N” y Rafael “N”, administrador de la revista Territorio.

El juicio fue promovido en contra de la sentencia emitida por el TEE, la cual determinó que los actores cometieron violencia política contra las mujeres en razón de género. El magistrado ponente Alejandro David Avante Juárez, al analizar los recursos presentados, consideró que “en la sentencia controvertida, el tribunal local determinó que el autor fue responsable de incurrir en VPG (violencia política de género), por diversas manifestaciones que presuntamente realizó el 13 de agosto de 2022, en un programa de radio transmitido simultáneamente en la página ‘NB Noticias en el Blanco’, de Facebook, en contra de la denunciante (la alcaldesa de Manzanillo con licencia)”.

Añadió que “esta sala regional no comparte la decisión del tribunal local, en principio porque es incongruente que el tribunal no diera valor probatorio a pruebas que no constan en el expediente, pues la autoridad administrativa local hizo constar que las pruebas aportadas por el actor no fueron remitidas por el ente, a pesar de que fueron requeridas por la Comisión”.

La Sala Superior señaló que “el tribunal local debió considerar que el denunciado (Arnoldo ‘N’) al comparecer al PES (procedimiento especial sancionador), adjuntó la solicitud al director de la radiodifusora de las pruebas en cuestión y manifestó su imposibilidad de obtener tales pruebas para aportarlas en ese momento”.

Incluso, señala en otra parte de la sentencia, “el tribunal local debió tomar en cuenta que dichas pruebas fueron admitidas por la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto local, y en cumplimiento a ello fueron requeridas por la consejera presidenta de dicha comisión, por lo que debió instarse a que se recabara la prueba ante la omisión de cumplir con el requerimiento por parte de la radiodifusora”.

En consecuencia, dijo el magistrado ponente, “esta Sala regional concluye que se vulneraron el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia en perjuicio del actor debido a que no se garantizó su derecho a que se desahogaran las pruebas que aportó en su desahogo”.

Por lo tanto, se ordenó que la Comisión de Denuncias y Quejas del IEEC reponga el procedimiento, ya que la sala regional consideró que se vulneraron el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia en perjuicio del actor, “con el fin de que la autoridad administrativa electoral realice las diligencias necesarias para recabar y, en su caso, desahogar las pruebas ofrecidas por el denunciado en su escrito del 28 de octubre de 2023 y, de así considerarlo, lleve a cabo las acciones que considere necesarias”. En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas de reparación y de no repetición ordenadas por el tribunal local respecto al acusado (Arnoldo “N”).

Respecto al juicio interpuesto por Rafael “N”, administrador de la revista Territorio, “se confirma que el actor cometió VPG mediante las publicaciones del 11 de abril de 2021 y 16 de diciembre de 2022, a través de la revista Territorio, publicadas en Facebook”.

Asimismo, el magistrado ponente determinó que “se mantiene la sanción de amonestación pública, sin que sea necesaria una nueva individualización, dado que se confirmó que cometió VPG por 2 publicaciones. Se trata de una sanción mínima posible y no puede ser incrementada, dado que esto no fue objeto de controversia por la denunciante”.

También se mantienen las medidas de reparación y de no repetición ordenadas por el tribunal local al actor citado, dado que su modificación dependía de la inexistencia de la VPG, de conformidad con los agravios de la demanda. Sin embargo, se confirmó que incurrió en VPG a través de 2 publicaciones.

Autor

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *